miércoles, 8 de abril de 2015

LA MALA INFORMACION

En el programa de Mauro Viale de hoy se ha hecho alusión a un proceso por trata de personas en contra de Alfredo Olmedo, sembrando un manto de dudas sobre su accionar, seria largo enumerar las razones de la falsedad de tal hecho (la denuncia) de neto corte político propio de los K y su gavilla, pero cumpliendo el deber de objetividad voy a transcribir el fallo de la Cámara de Apelaciones de Cordoba, que se encuentra firme y consentido, no fue apelado por la Secretaria de Derechos Humanos brazo ejecutor del Gobierno para ajusticiar a Olmedo en medio del proceso electoral de entonces.- Que cada persona saque sus propias conclusiones sobre el modo de informar sobre todo cuando disfrazados de objetivos son funcionales al régimen de turno

//doba,  15 de noviembre de 2013.-
Y VISTOS:
         Estos autos: “Incidente de nulidad interpuesto por el Dr. Juan Carlos Pagotto en autos: “AFIP s/denuncia c/OLMEDO, Alfredo H. S.A. Explotación Olivícola” (Expte.Nro.252/2011), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, doctor Juan Carlos Pagotto, en contra de la resolución dictada con fecha 20 de abril de 2011, por el señor Juez Federal de La Rioja, obrante a fs.40/42 y en la que decide: “RESUELVO: 1)-Rechazar el pedido de NULIDAD interpuesto por el Dr. Juan Carlos Pagotto, en su carácter de Defensor particular del imputado ALFREDO OLMEDO, conforme lo considerado. 2)- Protocolícese y hágase saber”.
Y CONSIDERANDO:
         1.- La resolución, cuya parte dispositiva se ha transcripto, fue dictada con motivo del pedido de nulidad efectuado por la defensa técnica de Alfredo Olmedo, entre otros, respecto el requerimiento fiscal de instrucción obrante a fs.651/655 de autos principales.
         Dicho requerimiento fue formalizado a partir de la denuncia de la Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP-DGI-, en orden a hechos que constituirían de acuerdo al Ministerio Público Fiscal, los delitos de trata de personas con fines de explotación laboral arts.140, 145 bis y 145 ter del Cód. Penal- y los previstos en los arts.117, 119 y 121 de la Ley de Migraciones Nº 25.871 (B.O.21/01/2004).
         2.- Como motivos del reclamo de nulidad, dijo el peticionante que el requerimiento instructorio carece de fundamentación, por haber omitido el señor Fiscal Federal el control de legalidad y la búsqueda de la verdad, limitándose a resumir el texto de la denuncia efectuada por la AFIP, sin proveer ni expedirse sobre la prueba de descargo presentada por la defensa. Todo ello, destacó, en franca violación a las reglas que imponen los principios y garantías constitucionales, particularmente en resguardo del derecho de defensa.
         Adujo también que fueron introducidos elementos probatorios alterados y parcializados a fin de adecuarlos a las exigencias de los tipos penales imputados, destacando en el punto que cierto material probatorio, tal como las “impresiones de pantalla”, no constituyen medios de prueba.
         Agregó que existen contradicciones entre el requerimiento fiscal de instrucción y la prueba presentada. Indicó al respecto, que, en orden a los ciudadanos de nacionalidad boliviana, presentes en el lugar de los hechos y no identificados por la denunciante, todos tenían residencia precaria otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones, constando tal circunstancia en autos.
         A mas de ello, continuó exponiendo, de las actas labradas por la AFIP surge que los trabajadores informaron a los inspectores que Olmedo no los dejaba entrar a trabajar si no tenían los papeles en regla.
         Como otra cuestión, señaló que la empleadora no se encuentra obligada a alojar a los trabajadores temporarios y que por ley se autoriza a trabajar a los menores a partir de los 16 años, siéndole otorgada capacidad a los mayores para celebrar contratos de trabajo y percibir contribuciones, según el ordenamiento legal Nº 20.744 y la Ley de trabajo rural .
         Finalmente, a más de aludir a la comisión, en su opinión, de ciertas irregularidades en el manejo de la prueba por parte de la AFIP, concluyó que el requerimiento fiscal no es congruente con las pruebas receptadas, siendo en consecuencia arbitrario por elaborar una plataforma fáctica errónea, en violación al art.188 inc. 2º del C.P.P.N..
         En respaldo de su postura nulificante, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.
         3.-  Corrida vista del planteo al Ministerio Público Fiscal, manifestando su oposición –fs.35/38-, el señor Juez resolvió la cuestión rechazando el pedido nulificante (fs.40/42 ya citada).
         4.- Para así resolver, el Magistrado sostuvo que encontrándose la instrucción a cargo del Ministerio Fiscal, por delegación prevista en el art.196 del C.P.P.N., resulta innecesario el requerimiento fiscal, citando al respecto una resolución de este Tribunal de Alzada, dictada con fecha 4 de septiembre de 2006, por la Sala B, según su integración a dicha fecha, en autos “ZAVATTIERI”. No obstante ello, agregó, habiéndose formulado aquel acto procesal, el mismo cumple con las exigencias del art.188 del C.P.P.N., al haberse considerado para su elaboración, los elementos probatorios existentes a su respectiva fecha.
         Agregó a ello que para el reclamo de nulidad, la parte debe demostrar el perjuicio que la situación aludida provoca.
         5.- Contra dicho resolutorio, la defensa interpuso recurso de apelación (fs.45/54), señalando que aquél carece de la debida fundamentación legal, siendo contradictorio y arbitrario.
         Bajo el epígrafe “Violación al principio de no contradicción”, indicó en concreto que para la procedencia de la delegación de la instrucción, según los parámetros del art.196 del C.P.P.N., necesariamente debe haber requerimiento fiscal que excite la jurisdicción. De lo contrario, agregó, el Juez estaría actuando de oficio, en violación a lo dispuesto por el art.5º del ordenamiento ritual citado. En aval de su postura, citó jurisprudencia y doctrina al respecto.
         Continuó su exposición manifestando que el decisorio cuestionado resulta también violatorio a la garantía de igualdad ante la ley, particularmente entre el Estado acusador y a la vez querellante particular y los imputados.
         En relación a ello, dijo que, de todas las pruebas cuya diligencia la defensa solicitó al Ministerio Fiscal, sólo fue provisto un oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, mostrando ello, según lo manifestó,  un claro “desbalanceo a favor de la República y en contra de los imputados”.
         Bajo el título “Sobre las normas procesales y sus formas”, dijo disentir con los argumentos sostenidos en el fallo de este Tribunal de Alzada y citado por el Magistrado –“ZAVATTIERI”- en orden a que el ordenamiento procesal no exige formas sacramentales, puesto que, a su criterio, si existen deficiencias legislativas, tales deben ser resueltas sobre la base del principio “pro homine”.
         Finalmente y en orden al requisito de perjuicio como resultado de las nulidades de actos procesales, manifestó que la violación de las normas del debido proceso como garantía de la inviolabilidad de defensa en juicio, es de por sí un perjuicio que causa un gravamen, el que, agregó, no requiere otra probanza que la concordancia entre lo actuado, el ordenamiento procesal aplicable y la Constitución Nacional, citando doctrina y jurisprudencia al respecto.
         Hizo reserva del caso federal.
         6.- Concedido el recurso (fs.55) y elevado el presente incidente a esta Alzada, durante el trámite ritual pertinente, según lo dispuesto por el art.454 del C.P.P.N. y Acuerdo Nº276/2008 del Tribunal, el defensor doctor Juan Carlos Pagotto y la parte querellante informaron por escrito (fs.111/115 vta. y 116/117).
         Según se desprende de sus respectivos escritos, el apelante se remitió a los fundamentos dados en el escrito de impugnación, agregando que el requerimiento fiscal de instrucción cuestionado contiene conceptos dogmáticos sin descripción de la conducta atribuida a sus defendidos y el hecho presuntamente generado por dichas conductas.
         A más de ello y sobre la base del criterio del Magistrado, según sus fundamentos en la resolución impugnada, agregó que aun cuando la instrucción se encuentre delegada, en los términos del art.196 del C.P.P.N., el órgano jurisdiccional no puede actuar de oficio. Siendo ello así, adujo, resulta inexcusable la promoción de acción penal que fije el hecho y el objeto del proceso, subsumiendo las conductas de acuerdo a los elementos tipificantes de una norma penal, asegurando así el conocimiento por parte del imputado del tenor acusatorio y la consecuente defensa de sus derechos.
         De acuerdo a ello, agregó, la crítica principal a la labor cumplida por el Ministerio Fiscal es la de haber omitido el control de legalidad y la defensa del interés general de la sociedad, en tanto sus intervenciones deben ser fundadas en Derecho y en un examen racional e imparcial de la prueba.
         Concluyó su informe manifestando que los fundamentos dados por el Juez Federal para resolver de la manera que lo hizo resultan arbitrarios, careciendo el decisorio de la debida motivación exigida por el art.123 del C.P.P.N.. Circunstancia que, agregó, configura una nulidad absoluta.
         Solicitó la revocación del decisorio apelado y la declaración de nulidad del requerimiento fiscal de instrucción. Hizo reserva del caso federal.
         Los representantes de la parte querellante –Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación-, en oportunidad de su informe (fs.116/117), dijeron adherirse a los argumentos vertidos por el Ministerio Fiscal al contestar la vista corrida del presente planteo de nulidad.
         Agregaron a ello que desde un punto de vista formal, la apelación articulada debe ser rechazada por no contener cuestionamiento alguno a la decisión tomada por el Magistrado interviniente, tratándose, según se dijo, de una repetición de los argumentos originalmente planteados y suficientemente desvirtuados por la señora Fiscal Federal y el Magistrado intervinientes.
         Agregaron que, sin perjuicio de lo manifestado, el recurso resulta infundado. Ello y en primer lugar por cuanto el planteo en orden a la delegación de la instrucción debió expresarse en la primera oportunidad posible, como un pedido de inconstitucionalidad del art.196 del C.P.P.N..
         Continuaron señalando que en orden a las previsiones del art.188 del cód.ritual, la requisitoria fiscal presentada cumple con los requisitos exigidos por la norma y lo dispuesto por este Tribunal en autos “BRANDALISIS”, presentando aptitud suficiente para habilitar la acción de la vía jurisdiccional, no obstante ser innecesaria en caso de delegación de la instrucción.
         Se hizo reserva del caso federal.
         7.- En condiciones los autos de su estudio y según el orden de votación de los señores Magistrados que integran la Sala, de acuerdo al sorteo de ley efectuado por Secretaría, emite su voto en primer término el señor Juez de Cámara Subrogante, doctor José Vicente Muscará, en segundo lugar, el señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes y finalmente, el señor Juez de Cámara Subrogante, doctor Carlos Julio Lascano (fs.118);
El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor José Vicente Muscará dijo:
         I.- De acuerdo a las facultades de revisión propias de un tribunal de apelación y sin perjuicio de la opinión que me merece la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, es facultad y responsabilidad de los Magistrados, por sus deberes jurisdiccionales y particularmente ante una causa de naturaleza penal, el control jurídico de legitimidad de los medios instrumentales y actos formalizados, en tanto éstos deben ceñirse al cumplimiento de normas legales, con base fundamentalmente en la Constitución Nacional.
         II.- Como inicio del tema me permito traer a colación las palabras de Luigi Ferrajoli, volcadas en su ensayo “El garantismo y la filosofía del derecho”, Universidad Externado de Colombia, 1º edición, año 2000, pág.87. Dice el autor: “Históricamente, es útil recordar, el Estado de derecho nació de la crisis de los viejos regímenes absolutos con un doble objetivo: minimizar el poder subjetivo del soberano, reduciendo los espacios de discrecionalidad y de arbitrariedad absolutista; y maximizar, aún en el marco de una concepción mínima del Estado, el poder, por así decir, objetivo del sistema político, potenciando sus funciones, garantizando su eficacia junto a su generalidad y realizando así, al menos en el plano formal, la igualdad de expectativas. El carácter progresivo del modelo normativo del Estado de derecho, que hace de éste un elemento insuprimible de cualquier democracia, consiste precisamente en su doble valencia: hacia arriba, como sistema de límites jurídicos impuestos al poder, de otro modo absoluto, de los vértices políticos; hacia abajo, como técnica de generalización y por ello, de igualación de las expectativas a través de su formalización como situaciones jurídicas y, en particular, como derechos subjetivos”.
         III.- Ingresando ya al tema en cuestión, concretamente a los derechos constitucionales y en particular, según lo advertido, el de intimidad, recordemos que siendo un derecho natural y como tal preexistente a la Constitución Nacional, es un atributo de la personalidad. Por ello, el domicilio de la persona encuentra protección legal a través del art.18 de la C.N, declarando dicha norma su inviolabilidad.
          Ahora bien, sabemos que los derechos constitucionales no son absolutos, y en el caso, su ejercicio reconoce un límite, según lo dispone la misma norma al señalar, respecto al domicilio, “y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”.
         Es decir, si bien se asegura, como regla, el ejercicio del derecho a la privacidad, se reconocen excepciones bajo estrictos límites, particularmente relacionados a la actividad persecutoria del Estado y que supone la sujeción a la ley de cualquier poder público, en garantía de los derechos establecidos.
         Bien señala María Angélica Gelli: “La necesidad social de aplicar sanciones para perseguir el delito y resarcir de algún modo a la víctima –cualquiera que fuese la justificación de las penas privativas de libertad o limitativas de los derechos, tales como la libertad- no puede satisfacerse de cualquier manera. Encuentra su límite en el sistema garantista establecido en la Constitución Nacional e impide la utilización de pruebas ilegales. Es, en suma, una aplicación del principio en virtud del cual el fin –el control del delito- no autoriza el empleo de cualquier medio, tal como las pruebas conseguidas violando otros derechos o garantías (“CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA –Comentada y Concordada. , Tomo I, La Ley, 4ª edición, Buenos Aires 2009; pags. 298/299).
         Así entonces, si la introducción por parte de funcionarios públicos en un ámbito privado conforma una grave intervención del Estado en el campo de libertad de una persona, jurídicamente reconocida, tales exigencias se aplican en todos
los procesos legales, sin distinción alguna. En caso contrario, nos encontraríamos frente a una desviación de poder.
         Siendo entonces regla la inviolabilidad del domicilio, la introducción del poder público a dicho ámbito es una excepción y como tal su interpretación es restrictiva, debiendo ser sometida a un control jurídico idóneo, a fin de reducir o eliminar los espacios de discrecionalidad o arbitrariedad. Mas aún, si la inviolabilidad del domicilio es la regla y la excepción es de interpretación restrictiva, por coartar en definitiva la libertad personal –art.2 del C.P.P.N.-, mayor estrictez deben observar las excepciones a la excepción, cuando dicha introducción se lleva a cabo sin intervención judicial, limitándose a los supuestos de urgencia (art.227 del C.P.P.N.).
         IV.- Así y llevados los conceptos dados al caso de autos, por las particularidades que presenta, en primer lugar se hace necesario analizar si el ámbito físico al cual ingresaron los funcionarios de la AFIP, es decir el establecimiento olivícola de propiedad del hoy imputado Alfredo Olmedo, sito en la Provincia de La Rioja, encuentra alcance en el concepto de “domicilio”. Ello, según la garantía constitucional en juego, conjuntamente con las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales, incorporados a la Ley Fundamental, según lo prescripto por el art.75 inc.22 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art.17-).
         Así y con base en lo dicho, es correcto entender que dicho concepto debe entenderse en un sentido amplio, comprensible de la vida privada, abarcativa del ámbito doméstico y el correspondiente a actividades sociales o profesionales, en los que se encuentra involucrada la intimidad. Razón por la cual, tanto el lugar de residencia, el domicilio comercial y cualquier otro espacio físico privado destinado al desarrollo de una actividad, del que su titular pueda ejercer la facultad de exclusión, debe quedar comprendido en su concepto.
         V.- Sentado lo dicho y entendiendo entonces que el predio agrícola señalado se encuentra comprendido dentro del concepto de domicilio, a continuación corresponde examinar si el ingreso de los funcionarios de la AFIP al mismo, fue llevado a cabo conforme a Derecho.
         VI.- Como primer punto a considerar, es necesario analizar, en el campo legal correspondiente y en particular a partir de la Ley 11.683, las facultades del organismo fiscal. Ordenamiento por el cual, si bien se le conceden amplias facultades de verificación y fiscalización (arts.33 y 35 y cc.), mediante por ejemplo y entre otras, la recopilación de datos documentales, informes escritos e incluso información de terceros, ello no significa que su actuación quede fuera del alcance de las referidas garantías constitucionales que a todos los contribuyentes les asisten. Por el contrario, la garantía de la inviolabilidad del domicilio conforma el marco en el que deben desarrollarse las facultades legisladas por las normas señaladas.
         Recordemos que y sin perjuicio del debido reconocimiento a la obligación que pesa sobre los contribuyentes de colaborar con la Administración y por mas técnicamente discrecionales que puedan ser consideradas las facultades del organismo fiscal, en materia penal prevalece la dignificación de la persona humana. Lo que se busca es evitar que la actividad del Estado, como en el caso, violente derechos y sus correspondientes garantías, reconocidos constitucionalmente.
         VII.- Así y del análisis de las circunstancias que rodearon el procedimiento en cuestión, advierto una serie de irregularidades que muestran que los funcionarios públicos no actuaron dentro de los límites legales establecidos, tiñendo de arbitrariedad su proceder.
         Según se desprende del formulario 8400 actas nº 0019966 y 0019967 (fs.49/52 y 1683/1684), labradas por los funcionarios fiscales, se dejó constancia de su concurrencia al lugar con el auxilio de la Policía Federal Argentina, siendo atendidos por el sr. Rubén Alderete, quien, según se indicó, lo hizo en carácter de contador en relación de dependencia.
         Ello así y en primer término, debo decir que el nombrado Alderete no es la persona sobre la cual recaía el derecho de propiedad del lugar, es decir el titular del derecho protegido y quien de manera exclusiva tiene la facultad de exclusión.
         Aun así y sin perjuicio de ello, ya en orden al consentimiento que, se dijo, fue prestado por el nombrado para autorizar el ingreso de los agentes públicos, recordemos que para que dicho consentimiento sea considerado válido frente a la ausencia de orden judicial, debe otorgarse por quien corresponda, de modo previo al ingreso y mediante una decisión libre y espontánea.
         En cuanto a las condiciones mínimas que debe reunir “el consentimiento” y sus efectos, vale recordar el voto del doctor Ernesto Petracchi, Juez de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar resolución en la causa “FIORENTINO” (Fallos 306:1752), aún cuando se refiera a la actuación de personal policial, puesto que, en definitiva, lo que se trata es del proceder de funcionarios públicos.
         Dijo así el Magistrado: “Si el consentimiento puede admitirse como una causa de legitimación para invadir la intimidad de la morada, él ha de ser expreso y comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la autoridad pública a la vivienda, no debe mediar fuerza o intimidación, y a la persona que lo presta se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización para el allanamiento”.
         Así, respecto a los recaudos señalados, analizada el acta elaborada por los funcionarios fiscales, no se desprende  que la autorización para ingresar haya sido efectuada de manera previa a la introducción de los funcionarios en el establecimiento. Tengo en cuenta asimismo lo dicho por la testigo Ramona del Carmen Frías (fs.2559/2560 vta. de los autos principales), quien a preguntas del Magistrado, respondió: “que ese día fueron los de afip, fue como si los hubiesen invadido, que ella se estaba yendo de la finca porque había terminado su horario de trabajo y la gente de la afip le dijo que no se podía ir porque si se iba ahí estaba la policía, que ella escucho en la radio que ellos dijeron que entraron pidiendo permiso y eso no fue así…”
         Por otra parte, y como se dijo, al no tener la actuación funcional, respaldo jurisdiccional alguno, los agentes estatales a cargo debieron poner en conocimiento del nombrado Alderete, sin perjuicio de ya haber señalado que no respondía a la titularidad del derecho, la opción de negarse a la realización del procedimiento, es decir del ingreso a las instalaciones. Circunstancia que tampoco surge del acta labrada.
.        En consecuencia y según lo dicho, el alegado “consentimiento”, de acuerdo a los presupuestos exigidos para ser considerado válido, no existió.
         VIII.- Sentado lo expuesto, debo agregar, como otra particularidad a considerar, que tampoco observo motivo alguno que haga suponer que si la actuación de los funcionarios fiscales hubiera sido en el marco legal-constitucional debido, el procedimiento se hubiere frustrado, cuando y en particular el establecimiento ya había sido inspeccionado escasos días antes por la Secretaría de Trabajo, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Provincia de La Rioja (ver actas fs.48 y 2043).
         Llama también mi atención que si el propósito fue, como se consignó en el acta, “un control del personal que desarrolla tareas en el establecimiento”, qué necesidad existía de convocar a una fuerza de seguridad –Policía Federal Argentina-, que de por sí, su presencia, trasunta en el común de la gente, una mayor intimidación.
          Aun más, si pudo demorarse el procedimiento con motivo de las diligencias pertinentes para lograr la asistencia de personal policial, no veo la razón por la cual no se concurrió previamente al Magistrado competente a fin de solicitar el libramiento de una orden judicial de allanamiento.
         Me permito agregar que aún cuando la introducción en el establecimiento, de la manera que se hizo, fue excediendo los límites legales, si los funcionaron advirtieron, como se dijo, flagrantes situaciones de hechos en infracción al ordenamiento penal, la actitud a tomar no podía ser otra que comunicar ello de inmediato al Juez o Ministerio Fiscal a fin de que se actué conforme a Derecho, y no persistir en una actitud que desde su origen, y por las circunstancias apuntadas en los párrafos precedentes, venía transgrediendo derechos fundamentales.
         IX.- Pero allí no termina la cuestión. A lo expuesto, debo agregar que sin facultades preventivas y de investigación autónoma, parte de los funcionarios actuantes, luego de ingresar al establecimiento agrícola, se dirigieron a una vivienda sita en calle Proyectada Nº64 Esperanza del Bº Parque Industrial de La Rioja, en la que residirían trabajadores de la empresa referida. Arribados al lugar, según surge de lo actuado (fs.1827/vta.), procedieron a ingresar al mismo a los fines de constatar las condiciones de vida de los empleados en cuestión, haciendo constar en el acta,  que “la verificación se realizó con la total conformidad de las personas aquí citadas en acta”, sin otra referencia que dé real asidero a un consentimiento libre, suscribiendo el acta la hoy imputada Maria Fernanda Machicada, lo que, como ya lo señalara, no demuestra la circunstancia apuntada. Ello, sin perjuicio, insisto de carecer de facultades para llevar a cabo tal procedimiento.
         X.- Así las cosas, según los fundamentos dados, la solución a arribar no puede ser otra que la declaración de oficio de nulidad de los procedimientos llevados a cabo por los funcionarios dependientes de la Dirección Regional San Juan de la AFIP-DGI, juntamente con personal de la Policía Federal Argentina, con fecha 8 de febrero de 2011, en el establecimiento olivícola, perteneciente a la empresa ALFREDO H OLMEDO S.A. y sito en Ruta Nº38 Km.409.5 de la Provincia de La Rioja, como así también del desarrollado en el domicilio ubicado en calle Proyectada Nº64 Esperanza del Bº Parque Industrial de la ciudad de La Rioja, Provincia de La Rioja (arts. 18 de la C.N., 167 inc.3º y 168 del C.P.P.N.).
         Asimismo y en virtud de lo dispuesto por el art.172 del mismo ordenamiento procesal, la sanción de nulidad en cuestión se transmite a todos los actos jurídicos y  procesales cumplidos, por haber tenido origen en los procedimientos nulos referidos.
         Sin costas (arts.530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto.-
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes dijo:
         Luego del examen de los autos, entiendo justos y arreglados a Derecho los argumentos dados por el doctor José Vicente Muscará y en consecuencia  me expido en idéntico sentido. Así voto.
El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor Carlos Julio Lascano dijo:
         Habiendo efectuado el estudio de los autos, comparto los fundamentos expuestos por el doctor Muscará y en igual sentido es mi voto. Así voto.-
         Por tanto;
SE RESUELVE:
         I.- DECLARAR la nulidad de sendos procedimientos llevados a cabo por funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fecha 8 de febrero de 2011, en el establecimiento olivícola, perteneciente a la empresa ALFREDO H. OLMEDO S.A. y sito en Ruta Nº38 Km.409.5 de la Provincia de La Rioja, como así también en el domicilio ubicado en calle Proyectada Nº64 Esperanza del Bº Parque Industrial de la ciudad de La Rioja, de la misma provincia homónima y de todos los actos jurídicos y procesales consecuentes (arts. 18 de la C.N., 167 inc.3º, 168 y 172 del C.P.P.N.), por los fundamentos dados.
         II.- SIN COSTAS (arts.530 y 531 del C.P.P.N.).
         III.- REGISTRESE Y HAGASE SABER. CUMPLIMENTADO, PUBLÍQUESE Y BAJEN.-

SALA A
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
JOSE VICENTE MUSCARA
CARLOS JULIO LASCANO 

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