En el programa de Mauro Viale de hoy se ha hecho alusión a un proceso por trata de personas en contra de Alfredo Olmedo, sembrando un manto de dudas sobre su accionar, seria largo enumerar las razones de la falsedad de tal hecho (la denuncia) de neto corte político propio de los K y su gavilla, pero cumpliendo el deber de objetividad voy a transcribir el fallo de la Cámara de Apelaciones de Cordoba, que se encuentra firme y consentido, no fue apelado por la Secretaria de Derechos Humanos brazo ejecutor del Gobierno para ajusticiar a Olmedo en medio del proceso electoral de entonces.- Que cada persona saque sus propias conclusiones sobre el modo de informar sobre todo cuando disfrazados de objetivos son funcionales al régimen de turno
//doba, 15 de noviembre de 2013.-
Y VISTOS:
Estos autos: “Incidente de
nulidad interpuesto por el Dr. Juan Carlos Pagotto en autos: “AFIP s/denuncia
c/OLMEDO, Alfredo H. S.A. –Explotación Olivícola” (Expte.Nro.252/2011), venidos a
conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el abogado defensor, doctor Juan Carlos Pagotto, en contra de
la resolución dictada con fecha 20 de abril de 2011, por el señor Juez Federal
de La Rioja, obrante a fs.40/42 y en la que decide: “RESUELVO:
1)-Rechazar el pedido de NULIDAD interpuesto por el Dr. Juan Carlos Pagotto, en
su carácter de Defensor particular del imputado ALFREDO OLMEDO, conforme lo
considerado. 2)- Protocolícese y hágase saber”.
Y CONSIDERANDO:
1.- La resolución, cuya
parte dispositiva se ha transcripto, fue dictada con motivo del pedido de
nulidad efectuado por la defensa técnica de Alfredo Olmedo, entre otros,
respecto el requerimiento fiscal de instrucción obrante a fs.651/655 de autos
principales.
Dicho
requerimiento fue formalizado a partir de la denuncia de la Administración
Federal de Ingresos Públicos –AFIP-DGI-, en orden a hechos que constituirían de
acuerdo al Ministerio Público Fiscal, los delitos de trata de personas con
fines de explotación laboral –arts.140, 145 bis y 145 ter del Cód. Penal- y los
previstos en los arts.117, 119 y 121 de la Ley de Migraciones Nº 25.871
(B.O.21/01/2004).
2.-
Como motivos del reclamo de nulidad, dijo el peticionante que el requerimiento
instructorio carece de fundamentación, por haber omitido el señor Fiscal
Federal el control de legalidad y la búsqueda de la verdad, limitándose a
resumir el texto de la denuncia efectuada por la AFIP, sin proveer ni expedirse
sobre la prueba de descargo presentada por la defensa. Todo ello, destacó, en
franca violación a las reglas que imponen los principios y garantías
constitucionales, particularmente en resguardo del derecho de defensa.
Adujo también que fueron
introducidos elementos probatorios alterados y parcializados a fin de
adecuarlos a las exigencias de los tipos penales imputados, destacando en el
punto que cierto material probatorio, tal como las “impresiones de pantalla”,
no constituyen medios de prueba.
Agregó
que existen contradicciones entre el requerimiento fiscal de instrucción y la
prueba presentada. Indicó al respecto, que, en orden a los ciudadanos de
nacionalidad boliviana, presentes en el lugar de los hechos y no identificados
por la denunciante, todos tenían residencia precaria otorgada por la Dirección
Nacional de Migraciones, constando tal circunstancia en autos.
A mas de ello, continuó
exponiendo, de las actas labradas por la AFIP surge que los trabajadores
informaron a los inspectores que Olmedo no los dejaba entrar a trabajar si no
tenían los papeles en regla.
Como otra cuestión, señaló
que la empleadora no se encuentra obligada a alojar a los trabajadores
temporarios y que por ley se autoriza a trabajar a los menores a partir de los
16 años, siéndole otorgada capacidad a los mayores para celebrar contratos de
trabajo y percibir contribuciones, según el ordenamiento legal Nº 20.744 y la “Ley de
trabajo rural”
.
Finalmente, a más de aludir
a la comisión, en su opinión, de ciertas irregularidades en el manejo de la
prueba por parte de la AFIP, concluyó que el requerimiento fiscal no es
congruente con las pruebas receptadas, siendo en consecuencia arbitrario por
elaborar una plataforma fáctica errónea, en violación al art.188 inc. 2º del
C.P.P.N..
En respaldo de su postura
nulificante, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.
3.- Corrida vista del planteo al Ministerio
Público Fiscal, manifestando su oposición –fs.35/38-, el señor Juez resolvió la
cuestión rechazando el pedido nulificante (fs.40/42 ya citada).
4.- Para así resolver, el
Magistrado sostuvo que encontrándose la instrucción a cargo del Ministerio
Fiscal, por delegación prevista en el art.196 del C.P.P.N., resulta innecesario
el requerimiento fiscal, citando al respecto una resolución de este Tribunal de
Alzada, dictada con fecha 4 de septiembre de 2006, por la Sala B, según su
integración a dicha fecha, en autos “ZAVATTIERI”. No obstante ello, agregó,
habiéndose formulado aquel acto procesal, el mismo cumple con las exigencias
del art.188 del C.P.P.N., al haberse considerado para su elaboración, los
elementos probatorios existentes a su respectiva fecha.
Agregó a ello que para el
reclamo de nulidad, la parte debe demostrar el perjuicio que la situación
aludida provoca.
5.- Contra dicho
resolutorio, la defensa interpuso recurso de apelación (fs.45/54), señalando
que aquél carece de la debida fundamentación legal, siendo contradictorio y
arbitrario.
Bajo el epígrafe
“Violación al principio de no contradicción”, indicó en concreto que para la
procedencia de la delegación de la instrucción, según los parámetros del
art.196 del C.P.P.N., necesariamente debe haber requerimiento fiscal que excite
la jurisdicción. De lo contrario, agregó, el Juez estaría actuando de oficio,
en violación a lo dispuesto por el art.5º del ordenamiento ritual citado. En
aval de su postura, citó jurisprudencia y doctrina al respecto.
Continuó su exposición manifestando
que el decisorio cuestionado resulta también violatorio a la garantía de
igualdad ante la ley, particularmente entre el Estado acusador y a la vez
querellante particular y los imputados.
En relación a ello, dijo
que, de todas las pruebas cuya diligencia la defensa solicitó al Ministerio
Fiscal, sólo fue provisto un oficio al Registro de la Propiedad Inmueble,
mostrando ello, según lo manifestó, un
claro “desbalanceo a favor de la República y en contra de los imputados”.
Bajo el título “Sobre las
normas procesales y sus formas”, dijo disentir con los argumentos sostenidos en
el fallo de este Tribunal de Alzada y citado por el Magistrado –“ZAVATTIERI”- en
orden a que el ordenamiento procesal no exige formas sacramentales, puesto
que, a su criterio, si existen deficiencias legislativas, tales deben ser
resueltas sobre la base del principio “pro homine”.
Finalmente y en orden al
requisito de perjuicio como resultado de las nulidades de actos procesales,
manifestó que la violación de las normas del debido proceso como garantía de la
inviolabilidad de defensa en juicio, es de por sí un perjuicio que causa un
gravamen, el que, agregó, no requiere otra probanza que la concordancia entre
lo actuado, el ordenamiento procesal aplicable y la Constitución Nacional,
citando doctrina y jurisprudencia al respecto.
Hizo reserva del caso
federal.
6.- Concedido el recurso
(fs.55) y elevado el presente incidente a esta Alzada, durante el trámite
ritual pertinente, según lo dispuesto por el art.454 del C.P.P.N. y Acuerdo
Nº276/2008 del Tribunal, el defensor doctor Juan Carlos Pagotto y la parte
querellante informaron por escrito (fs.111/115 vta. y 116/117).
Según se desprende de sus
respectivos escritos, el apelante se remitió a los fundamentos dados en el
escrito de impugnación, agregando que el requerimiento fiscal de instrucción
cuestionado contiene conceptos dogmáticos sin descripción de la conducta atribuida
a sus defendidos y el hecho presuntamente generado por dichas conductas.
A más de ello y sobre la
base del criterio del Magistrado, según sus fundamentos en la resolución
impugnada, agregó que aun cuando la instrucción se encuentre delegada, en los
términos del art.196 del C.P.P.N., el órgano jurisdiccional no puede actuar de
oficio. Siendo ello así, adujo, resulta inexcusable la promoción de acción
penal que fije el hecho y el objeto del proceso, subsumiendo las conductas de
acuerdo a los elementos tipificantes de una norma penal, asegurando así el
conocimiento por parte del imputado del tenor acusatorio y la consecuente
defensa de sus derechos.
De acuerdo a ello, agregó,
la crítica principal a la labor cumplida por el Ministerio Fiscal es la de
haber omitido el control de legalidad y la defensa del interés general de la
sociedad, en tanto sus intervenciones deben ser fundadas en Derecho y en un
examen racional e imparcial de la prueba.
Concluyó su informe
manifestando que los fundamentos dados por el Juez Federal para resolver de la
manera que lo hizo resultan arbitrarios, careciendo el decisorio de la debida
motivación exigida por el art.123 del C.P.P.N.. Circunstancia que, agregó,
configura una nulidad absoluta.
Solicitó la revocación del
decisorio apelado y la declaración de nulidad del requerimiento fiscal de
instrucción. Hizo reserva del caso federal.
Los representantes de la
parte querellante –Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación-, en oportunidad de su informe (fs.116/117),
dijeron adherirse a los argumentos vertidos por el Ministerio Fiscal al
contestar la vista corrida del presente planteo de nulidad.
Agregaron a ello que desde
un punto de vista formal, la apelación articulada debe ser rechazada por no
contener cuestionamiento alguno a la decisión tomada por el Magistrado
interviniente, tratándose, según se dijo, de una repetición de los argumentos
originalmente planteados y suficientemente desvirtuados por la señora Fiscal
Federal y el Magistrado intervinientes.
Agregaron que, sin
perjuicio de lo manifestado, el recurso resulta infundado. Ello y en primer
lugar por cuanto el planteo en orden a la delegación de la instrucción debió
expresarse en la primera oportunidad posible, como un pedido de
inconstitucionalidad del art.196 del C.P.P.N..
Continuaron señalando que
en orden a las previsiones del art.188 del cód.ritual, la requisitoria fiscal
presentada cumple con los requisitos exigidos por la norma y lo dispuesto por
este Tribunal en autos “BRANDALISIS”, presentando aptitud suficiente para
habilitar la acción de la vía jurisdiccional, no obstante ser innecesaria en
caso de delegación de la instrucción.
Se hizo reserva del caso
federal.
7.- En condiciones los
autos de su estudio y según el orden de votación de los señores Magistrados que
integran la Sala, de acuerdo al sorteo de ley efectuado por Secretaría, emite
su voto en primer término el señor Juez de Cámara Subrogante, doctor José
Vicente Muscará, en segundo lugar, el señor Juez de Cámara doctor Ignacio María
Vélez Funes y finalmente, el señor Juez de Cámara Subrogante, doctor Carlos
Julio Lascano (fs.118);
El señor Juez de
Cámara Subrogante, doctor José Vicente Muscará dijo:
I.- De acuerdo a las
facultades de revisión propias de un tribunal de apelación y sin perjuicio de la
opinión que me merece la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, es facultad
y responsabilidad de los Magistrados, por sus deberes jurisdiccionales y particularmente
ante una causa de naturaleza penal, el control jurídico de legitimidad de los medios
instrumentales y actos formalizados, en tanto éstos deben ceñirse al
cumplimiento de normas legales, con base fundamentalmente en la Constitución
Nacional.
II.- Como inicio del tema
me permito traer a colación las palabras de Luigi Ferrajoli, volcadas en su
ensayo “El garantismo y la filosofía del derecho”, Universidad Externado de
Colombia, 1º edición, año 2000, pág.87. Dice el autor: “Históricamente, es útil
recordar, el Estado de derecho nació de la crisis de los viejos regímenes
absolutos con un doble objetivo: minimizar el poder subjetivo del soberano,
reduciendo los espacios de discrecionalidad y de arbitrariedad absolutista; y
maximizar, aún en el marco de una concepción mínima del Estado, el poder, por
así decir, objetivo del sistema político, potenciando sus funciones,
garantizando su eficacia junto a su generalidad y realizando así, al menos en
el plano formal, la igualdad de expectativas. El carácter progresivo del modelo
normativo del Estado de derecho, que hace de éste un elemento insuprimible de
cualquier democracia, consiste precisamente en su doble valencia: hacia arriba,
como sistema de límites jurídicos impuestos al poder, de otro modo absoluto, de
los vértices políticos; hacia abajo, como técnica de generalización y por ello,
de igualación de las expectativas a través de su formalización como situaciones
jurídicas y, en particular, como derechos subjetivos”.
III.- Ingresando ya al
tema en cuestión, concretamente a los derechos constitucionales y en
particular, según lo advertido, el de intimidad, recordemos que siendo un
derecho natural y como tal preexistente a la Constitución Nacional, es un
atributo de la personalidad. Por ello, el domicilio de la persona encuentra
protección legal a través del art.18 de la C.N, declarando dicha norma su
inviolabilidad.
Ahora bien, sabemos que los derechos
constitucionales no son absolutos, y en el caso, su ejercicio reconoce un
límite, según lo dispone la misma norma al señalar, respecto al domicilio, “y
una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su
allanamiento y ocupación”.
Es decir, si bien se
asegura, como regla, el ejercicio del derecho a la privacidad, se reconocen
excepciones bajo estrictos límites, particularmente relacionados a la actividad
persecutoria del Estado y que supone la sujeción a la ley de cualquier poder
público, en garantía de los derechos establecidos.
Bien
señala María Angélica Gelli: “La necesidad social de aplicar sanciones para
perseguir el delito y resarcir de algún modo a la víctima –cualquiera que fuese
la justificación de las penas privativas de libertad o limitativas de los
derechos, tales como la libertad- no puede satisfacerse de cualquier manera.
Encuentra su límite en el sistema garantista establecido en la Constitución
Nacional e impide la utilización de pruebas ilegales. Es, en suma, una
aplicación del principio en virtud del cual el fin –el control del delito- no
autoriza el empleo de cualquier medio, tal como las pruebas conseguidas
violando otros derechos o garantías (“CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA
–Comentada y Concordada. , Tomo I, La Ley, 4ª edición, Buenos Aires 2009; pags.
298/299).
Así
entonces, si la introducción por parte de funcionarios públicos en un ámbito
privado conforma una grave intervención del Estado en el campo de libertad de
una persona, jurídicamente reconocida, tales exigencias se aplican en todos
los procesos legales, sin distinción alguna. En caso contrario, nos
encontraríamos frente a una desviación de poder.
Siendo
entonces regla la inviolabilidad del domicilio, la introducción del poder
público a dicho ámbito es una excepción y como tal su interpretación es
restrictiva, debiendo ser sometida a un control jurídico idóneo, a fin de
reducir o eliminar los espacios de discrecionalidad o arbitrariedad. Mas aún, si
la inviolabilidad del domicilio es la regla y la excepción es de interpretación
restrictiva, por coartar en definitiva la libertad personal –art.2 del
C.P.P.N.-, mayor estrictez deben
observar las excepciones a la excepción, cuando dicha introducción se lleva
a cabo sin intervención judicial, limitándose a los supuestos de urgencia
(art.227 del C.P.P.N.).
IV.-
Así y llevados los conceptos dados al caso de autos, por las particularidades
que presenta, en primer lugar se hace necesario analizar si el ámbito físico al
cual ingresaron los funcionarios de la AFIP, es decir el establecimiento
olivícola de propiedad del hoy imputado Alfredo Olmedo, sito en la Provincia de
La Rioja, encuentra alcance en el concepto de “domicilio”. Ello, según la
garantía constitucional en juego, conjuntamente con las disposiciones
contenidas en los Tratados Internacionales, incorporados a la Ley Fundamental,
según lo prescripto por el art.75 inc.22 (Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos –art.17-).
Así y con base en lo
dicho, es correcto entender que dicho concepto debe entenderse en un sentido
amplio, comprensible de la vida privada, abarcativa del ámbito doméstico y el
correspondiente a actividades sociales o profesionales, en los que se encuentra
involucrada la intimidad. Razón por la cual, tanto el lugar de residencia, el
domicilio comercial y cualquier otro espacio físico privado destinado al
desarrollo de una actividad, del que su titular pueda ejercer la facultad de
exclusión, debe quedar comprendido en su concepto.
V.- Sentado lo dicho y
entendiendo entonces que el predio agrícola señalado se encuentra comprendido
dentro del concepto de domicilio, a continuación corresponde examinar si el
ingreso de los funcionarios de la AFIP al mismo, fue llevado a cabo conforme a Derecho.
VI.- Como primer punto a
considerar, es necesario analizar, en el campo legal correspondiente y en
particular a partir de la Ley 11.683, las facultades del organismo fiscal.
Ordenamiento por el cual, si bien se le conceden amplias facultades de
verificación y fiscalización (arts.33 y 35 y cc.), mediante por ejemplo y entre
otras, la recopilación de datos documentales, informes escritos e incluso información
de terceros, ello no significa que su actuación quede fuera del alcance de las
referidas garantías constitucionales que a todos los contribuyentes les asisten.
Por el contrario, la garantía de la inviolabilidad del domicilio conforma el
marco en el que deben desarrollarse las facultades legisladas por las normas
señaladas.
Recordemos que y sin
perjuicio del debido reconocimiento a la obligación que pesa sobre los
contribuyentes de colaborar con la Administración y por mas técnicamente
discrecionales que puedan ser consideradas las facultades del organismo fiscal,
en materia penal prevalece la dignificación de la persona humana. Lo que se
busca es evitar que la actividad del Estado, como en el caso, violente derechos
y sus correspondientes garantías, reconocidos constitucionalmente.
VII.-
Así y del análisis de las circunstancias que rodearon el procedimiento en
cuestión, advierto una serie de irregularidades que muestran que los
funcionarios públicos no actuaron dentro de los límites legales establecidos, tiñendo
de arbitrariedad su proceder.
Según se desprende del
formulario 8400 actas nº 0019966 y 0019967 (fs.49/52 y 1683/1684), labradas por
los funcionarios fiscales, se dejó constancia de su concurrencia al lugar con
el auxilio de la Policía Federal Argentina, siendo atendidos por el sr. Rubén
Alderete, quien, según se indicó, lo hizo en carácter de contador en relación
de dependencia.
Ello
así y en primer término, debo decir que el nombrado Alderete no es la persona
sobre la cual recaía el derecho de propiedad del lugar, es decir el titular del
derecho protegido y quien de manera exclusiva tiene la facultad de exclusión.
Aun así y sin perjuicio de
ello, ya en orden al consentimiento que, se dijo, fue prestado por el nombrado
para autorizar el ingreso de los agentes públicos, recordemos que para que
dicho consentimiento sea considerado válido frente a la ausencia de orden
judicial, debe otorgarse por quien corresponda, de modo previo al ingreso y mediante
una decisión libre y espontánea.
En cuanto a las
condiciones mínimas que debe reunir “el consentimiento” y sus efectos, vale recordar
el voto del doctor Ernesto Petracchi, Juez de la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, al dictar resolución en la causa “FIORENTINO” (Fallos
306:1752), aún cuando se refiera a la actuación de personal policial, puesto
que, en definitiva, lo que se trata es del proceder de funcionarios públicos.
Dijo
así el Magistrado: “Si el consentimiento puede admitirse como una causa de
legitimación para invadir la intimidad de la morada, él ha de ser expreso y
comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la autoridad
pública a la vivienda, no debe mediar fuerza o intimidación, y a la persona que
lo presta se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización para
el allanamiento”.
Así, respecto a los
recaudos señalados, analizada el acta elaborada por los funcionarios fiscales, no
se desprende que la autorización para
ingresar haya sido efectuada de manera previa a la introducción de los
funcionarios en el establecimiento. Tengo en cuenta asimismo lo dicho por la
testigo Ramona del Carmen Frías (fs.2559/2560 vta. de los autos principales), quien
a preguntas del Magistrado, respondió: “que
ese día fueron los de afip, fue como si los hubiesen invadido, que ella se
estaba yendo de la finca porque había terminado su horario de trabajo y la
gente de la afip le dijo que no se podía ir porque si se iba ahí estaba la
policía, que ella escucho en la radio que ellos dijeron que entraron pidiendo
permiso y eso no fue así…”
Por
otra parte, y como se dijo, al no tener la actuación funcional, respaldo jurisdiccional
alguno, los agentes estatales a cargo debieron poner en conocimiento del
nombrado Alderete, sin perjuicio de ya haber señalado que no respondía a la
titularidad del derecho, la opción de negarse a la realización del
procedimiento, es decir del ingreso a las instalaciones. Circunstancia que
tampoco surge del acta labrada.
. En consecuencia y según lo
dicho, el alegado “consentimiento”, de acuerdo a los presupuestos exigidos para
ser considerado válido, no existió.
VIII.-
Sentado lo expuesto, debo agregar, como otra particularidad a considerar, que tampoco
observo motivo alguno que haga suponer que si la actuación de los funcionarios
fiscales hubiera sido en el marco legal-constitucional debido, el procedimiento
se hubiere frustrado, cuando y en particular el establecimiento ya había sido
inspeccionado escasos días antes por la Secretaría de Trabajo, dependiente del Ministerio
de Gobierno, Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Provincia de La Rioja
(ver actas fs.48 y 2043).
Llama también mi atención
que si el propósito fue, como se consignó en el acta, “un control del personal
que desarrolla tareas en el establecimiento”, qué necesidad existía de convocar
a una fuerza de seguridad –Policía Federal Argentina-, que de por sí, su
presencia, trasunta en el común de la gente, una mayor intimidación.
Aun más, si pudo demorarse el procedimiento con
motivo de las diligencias pertinentes para lograr la asistencia de personal
policial, no veo la razón por la cual no se concurrió previamente al Magistrado
competente a fin de solicitar el libramiento de una orden judicial de
allanamiento.
Me
permito agregar que aún cuando la introducción en el establecimiento, de la
manera que se hizo, fue excediendo los límites legales, si los funcionaron
advirtieron, como se dijo, flagrantes situaciones de hechos en infracción al
ordenamiento penal, la actitud a tomar no podía ser otra que comunicar ello de
inmediato al Juez o Ministerio Fiscal a fin de que se actué conforme a Derecho,
y no persistir en una actitud que desde su origen, y por las circunstancias
apuntadas en los párrafos precedentes, venía transgrediendo derechos
fundamentales.
IX.- Pero allí no termina
la cuestión. A lo expuesto, debo agregar que sin facultades preventivas y de
investigación autónoma, parte de los funcionarios actuantes, luego de ingresar
al establecimiento agrícola, se dirigieron a una vivienda sita en calle Proyectada
Nº64 Esperanza del Bº Parque Industrial de La Rioja, en la que residirían
trabajadores de la empresa referida. Arribados al lugar, según surge de lo
actuado (fs.1827/vta.), procedieron a ingresar al mismo a los fines de
constatar las condiciones de vida de los empleados en cuestión, haciendo
constar en el acta, que “la verificación
se realizó con la total conformidad de las personas aquí citadas en acta”, sin
otra referencia que dé real asidero a un consentimiento libre, suscribiendo el
acta la hoy imputada Maria Fernanda Machicada, lo que, como ya lo señalara, no
demuestra la circunstancia apuntada. Ello, sin perjuicio, insisto de carecer de
facultades para llevar a cabo tal procedimiento.
X.-
Así las cosas, según los fundamentos dados, la solución a arribar no puede ser
otra que la declaración de oficio de nulidad de los procedimientos llevados a
cabo por los funcionarios dependientes de la Dirección Regional San Juan de la
AFIP-DGI, juntamente con personal de la Policía Federal Argentina, con fecha 8
de febrero de 2011, en el establecimiento olivícola, perteneciente a la empresa
ALFREDO H OLMEDO S.A. y sito en Ruta Nº38 Km.409.5 de la Provincia de La Rioja,
como así también del desarrollado en el domicilio ubicado en calle Proyectada
Nº64 Esperanza del Bº Parque Industrial de la ciudad de La Rioja, Provincia de
La Rioja (arts. 18 de la C.N., 167 inc.3º y 168 del C.P.P.N.).
Asimismo y en virtud de lo
dispuesto por el art.172 del mismo ordenamiento procesal, la sanción de nulidad
en cuestión se transmite a todos los actos jurídicos y procesales cumplidos, por haber tenido origen
en los procedimientos nulos referidos.
Sin
costas (arts.530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto.-
El señor Juez de
Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes dijo:
Luego
del examen de los autos, entiendo justos y arreglados a Derecho los argumentos
dados por el doctor José Vicente Muscará y en consecuencia me expido en idéntico sentido. Así voto.
El señor Juez de
Cámara Subrogante, doctor Carlos Julio Lascano dijo:
Habiendo efectuado el
estudio de los autos, comparto los fundamentos expuestos por el doctor Muscará
y en igual sentido es mi voto. Así voto.-
Por tanto;
SE RESUELVE:
I.-
DECLARAR la nulidad de sendos procedimientos llevados a cabo
por funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fecha 8
de febrero de 2011, en el establecimiento olivícola, perteneciente a la empresa
ALFREDO H. OLMEDO S.A. y sito en Ruta Nº38 Km.409.5 de la Provincia de La
Rioja, como así también en el domicilio ubicado en calle Proyectada Nº64
Esperanza del Bº Parque Industrial de la ciudad de La Rioja, de la misma provincia
homónima y de todos los actos jurídicos y procesales consecuentes (arts. 18 de
la C.N., 167 inc.3º, 168 y 172 del C.P.P.N.), por los fundamentos dados.
II.- SIN COSTAS (arts.530 y 531 del
C.P.P.N.).
III.- REGISTRESE Y HAGASE SABER. CUMPLIMENTADO, PUBLÍQUESE Y BAJEN.-
SALA A
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
JOSE VICENTE MUSCARA
CARLOS JULIO LASCANO
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