martes, 24 de octubre de 2017

ABSOLUCION ABSOLUCIÒN

Juan Carlos Pagotto

El TSJ de La Rioja, hizo lugar al recurso de casación interpuesto a favor de G.F.P. dictando la absolución del mismo, razón por la cual transcribo el fallo:

LA RIOJA, 20 de octubre de dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS: El Expte. N° 11.989 - Letra “F” - Año 2013 - Caratulado: “FLORES PARADA HUGO GASTON NICOLAS Y OTROS – sad ROBO CALIFICADO POR USO DE ARMA EN DESCAMPADO Y EN BANDA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CASACION”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

EL DR. LUIS ALBERTO NICOLAS BRIZUELA, dijo:

Y RESULTANDO:

I.- Que a fs. 1.095/1.121 compareció el Dr. Juan Carlos Pagotto, en su carácter de abogado defensor del imputado Hugo Gastón Nicolás Flores Parada, deduciendo Recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha 31/10/2012 (fs. 934/1032) dictada por la Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional, Secretaría “B”, de la Quinta Circunscripción Judicial con asiento en la Ciudad de Chepes, que dispuso condenar a su defendido a la pena de Seis (6) Años de Prisión de Cumplimiento Efectivo, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo que la condena, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de Robo Calificado en Poblado y en banda –Un Hecho- y Privación Ilegítima de la Libertad –Un Hecho-, ambos en Concurso Ideal (Arts. 166 inc. 2º, 142 inciso 1º y 54 del C.P.), en perjuicio de Leoncio Neptalis Flores.

Invoca globalmente varios motivos casatorios y puntualmente señala que el tribunal ha incurrido en arbitraria valoración de la prueba y falta de motivación o motivación aparente, todo ello en mérito a los argumentos que expone.

II.- Que concedido formalmente el recurso referido, por Auto obrante a fs. 1.124/1.129 y su vuelta (cuerpo IVº), compareció el recurrente a mantenerlo, a fs. 1.164; mediante providencia de fs. 1.165 se lo tiene por mantenido, poniéndose los autos de manifiesto en la oficina por el término de diez días, conforme lo dispone los artículos 498 y 499 del rito y a tenor de lo estatuido por el artículo 16 de la Ley N° 5825 se dio intervención al Sr. Fiscal General, tomándola a fs. 1.169 y vta., el subrogante legal, conforme la inhibición efectuada por el titular a fs. 1.167.

III.- Que se fija a fs. 1.170 Audiencia a los fines previstos en el artículo 498 del CPP, la que tuvo lugar en el día y horario establecidos, conforme surge del acta de fs. 1.173/1.174; a la que compareció el co- defensor representante letrado del recurrente, ratificando los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la Casación.

IV.- Mediante auto interlocutorio obrante a fojas 1.175/1.182, este Tribunal Superior, con fecha 07/11/2.013, decidió declarar mal concedido el Recurso de Casación incoado, por haber sido presentado fuera del término legal; dejando sin efecto el pronunciamiento que así lo dispuso.

Contra el auto señalado, la defensa interpuso Recurso Extraordinario Federal a fs. 1.187/1.194 y el Fiscal General se expidió considerando la admisibilidad del remedio extraordinario federal intentado a fs. 1.199/1.200; y este Cuerpo Colegiado resolvió finalmente conceder el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la defensa, ordenando elevar las actuaciones a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines de su tratamiento, siendo recibido por la Secretaría Judicial N° 5, el 07/05/2014 (fs. 1028).

Mientras las actuaciones se encontraban en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el letrado defensor del acusado, Flores Parada, solicitó a este Tribunal Superior la Excarcelación de su defendido, decretándose que ocurra ante quien corresponde por haberse agotada la jurisdicción (fs. 1210/1215 y 1216). Luego de presentado la Excarcelación en el ámbito de la Corte Suprema y remitido el Expte. nuevamente, este Colegio por resolución de fecha 25/11/2014 dispone hacer lugar al pedido de excarcelación, ordenando su inmediata libertad con una serie de medidas de seguimiento (fs. 1228/ 1234).

V.- A fs. 1.325 vuelta se expidió el alto Cuerpo y resolvió declarar procedente el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la defensa del condenado Hugo Gastón Nicolás Flores Parada, revocando la sentencia Apelada, al ser las cuestiones debatidas sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas in re CSJ 221/2007, “Portillo, Marcos David y otros s/Homicidio simple y lesiones reiteradas en concurso real” causa N° 60.216/06, remitiendo nuevamente las actuaciones a este Colegio de origen a los efectos que se dicte nuevo pronunciamiento conforme lo resuelto.

Luego de una secuencia de incidencias procesales, este colegio por resolución de fecha 02/06/2015 resuelve hacer lugar al pedido de Excarcelación interpuesto por la defensa técnica del encartado Hugo Gastón Nicolás Flores Parada, ordenando su inmediata libertad, bajo caución juratoria y por resolución de fecha 02/07/2015 se dispuso declarar abstracto el Recurso de Revocatoria in extremis deducido por la defensa técnica (ver fs. 1361/1367 vuelta y 1378/1383 respectivamente).

VI.- A fs. 1429/1430 obra escrito de la defensa técnica del incoado referido, solicitando al Tribunal permiso para residir en la Localidad de Catuna y en el La Rioja Capital a fin de atender los negocios familiares y luego de corrida vista al fiscal a fs. 1430 vuelta, éste se expide por el rechazo de la petición, pasando los autos a Despacho para resolver (ver fs. 1433 y 1434 respectivamente).

Que por resolución de fecha 27/06/2016 este Colegio hace lugar a lo peticionado autorizándolo a residir al imputado, Flores Parada Hugo Gastón en la Localidad de Catuna, Departamento General Ocampo, bajo las condiciones allí establecidas (fs. 1437/1442).

VII.- Finalmente y por Decreto de Presidencia de este Colegio, de fecha 10 de Agosto de 2016, pasan los autos a Despacho para resolver el Recurso de Casación deducido por la defensa técnica del incoado, Hugo Gastón Nicolás Flores Parada.

Y CONSIDERANDO:

I. Sentencia Condenatoria de la Cámara

Que en Autos Expte. N° 490- Año 2011- Letra “F- Caratulado: “Flores Parada Hugo Gastón Nicolás y otro - p.s.a. de Robo Calificado por el Uso de Arma en Despoblado y en Banda y Privación Ilegítima de la Libertad”, la Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional de la Quinta Circunscripción Judicial, con asiento en la Ciudad de Chepes, dispuso por sentencia de fecha 31 de Octubre de 2012 Condenar al acusado Hugo Gastón Nicolás Flores Parada a la pena de seis (6) años de prisión de cumplimiento efectivo, por encontrarlo Autor penalmente responsable del delito de Robo Calificado en Despoblado y en Banda –un hecho- y Privación Ilegítima de la Libertad –un hecho-, ambos en concurso ideal, con más las accesorias legales del artículo 12 del CP, de acuerdo a los artículos 166 inc. 2º y 142 inc. 1ºdel C.P..

II. Del Recurso de Casación articulado por la defensa del acusado Hugo Gastón Nicolás Flores Parada:

Argumenta el casacionista, que los elementos probatorios introducidos al juicio se han valorado y analizado de manera arbitraria por los dos miembros del Tribunal de mérito que terminan decidiendo el fallo condenatorio y se agravia refiriendo que los diversos testimonios brindados en la audiencia de debate y otros rendidos en sede instructoria, también incorporados, fueron sobrevalorados, de tal manera que se terminó otorgando relevancia y contundencia a testimonios que no indicaron conocimiento directo alguno sobre el hecho objeto del juicio, por lo que los datos que aportaron debieron ser evaluados como simples indicios.

Critica que el a-quo al valorar las testimoniales y también la declaración del acusado, vulnerando de manera clara y manifiesta los principios de apreciación de la prueba, excediendo el límite que marca la sana critica racional, cuyas fronteras están señaladas por la lógica y la experiencia común; arguye que la sentencia padece de una redacción deficiente, poco clara, con notables fallas técnicas y párrafos enteros sin sentido lógico, quebrantando el principio de congruencia y el derecho de todo justiciable a una sentencia clara y motivada, no en apariencia, como es el caso de autos, conculcándose en definitiva las garantías de inviolabilidad de la defensa en juicio y debido proceso legal.

Seguidamente expone los siguientes agravios:

a- Que en el voto emitido en primer orden, al apreciar la declaración indagatoria del acusado receptada en el juzgado de instrucción, se evalúa de manera tangencial como prueba de cargo, no concordándola con otros testimonios, para finalmente desecharla de plano y afirma que la indagatoria constituye un medio de defensa, esto es un modo de resistencia a la imputación formulada.

b- Indica que el testigo Marcos Emanuel Flores en su declaración, describió a dos personas que vio el día del hecho próximas a la casa de la víctima, y esos datos proporcionados por el deponente para describir a los sujetos, no corresponde a su asistido; denuncia diversas contradicciones entre los distintos testimonios rendidos en cada instancia, por ejemplo apunta que en un momento dijo: ”que su madre no salió porque tenía visitas en su casa” y después dice “que su madre no la vio porque estaba cocinando”. Que cambió su declaración en instrucción, con la prestada en sede policial, especialmente en lo referente al color de los ojos de uno de los individuos que vio en la oportunidad y sin embargo, lo expuesto en sede policial no fue tomado en cuenta por el Magistrado de primera voz. Critica en relación a esta declaración, que el deponente dijo “que los hombres que había visto en su casa cuando fueron en la Kangoo son los mismos que encontró el día del hecho por los parecidos físicos y cree que lo conocieron a él porque le escondieron la cara y como la senda era muy angosta estas personas tuvieron que subir unas piedras para que pasara el informante”.

Continua señalando otras contradicciones en las que incurre el testigo, que a entender del recurrente hacen dudosa la fidelidad del testimonio cuando dice: “al otro no lo ha visto porque llevaba gorra…” cómo si la gorra fuera un elemento que oculta el rostro de las personas. Declara que ayudó a los policías cuando tomaron las huellas de la camioneta, sin embargo no reconoce la camioneta a la que describe de distintas maneras. Que en otros momentos de su relato habla por lo que le dijo Sergio, no por lo que pudo apreciar por sus sentidos. Cuestiona que llama la atención el nivel de recuerdo que mantiene sobre determinadas circunstancias, no concordando ello con los olvidos de otros detalles, agraviándose el recurrente por valorar el a-quo este testimonio, que no tiene credibilidad.

Cuestiona la merituacion del testimonio de Sergio Nicolás Flores, haciendo hincapié que no fue un testigo presencial, es decir que no ha podido percibir quién o quienes asaltaron a Leoncio Neptalis Flores, señalando también diversas contradicciones, tanto cuando declaró en instrucción como cuando lo hizo en el debate y en instrucción dijo: “Que antes del robo fueron unos hombres en una camioneta Peugeot que habían llegado a las 10 u 11 de la mañana a su casa, que primero se baja un hombre rubio grandote, pelo corto, ojos de color, que vestía pantalón no muy blanco con bolsillos en el costado”, haciendo notar que dijo ojos de color.

Critica en cuanto dijo, “que su hermano le cuenta que había visto unas personas el día del hecho que venían caminando de la casa de Don Yuro Flores”; “que escuchó la camioneta cuando regresaba, pero no los vio porque estaban comiendo”, detalles que el testigo no puede dar ya que no los apreció con sus sentidos; se contradijo en sus dichos, en lo que contó respecto al dialogó que tuvo con Ramón Fuentes en el baile en Catuna, referido a Gastón Flores y también a la circunstancia de haberlo identificado en las carreras, si en realidad no lo conocía, entonces es impensado que se recuerde a una persona determinada, con la que no se tiene relación, de una carrera. Niega veracidad a lo dicho por el deponente en relación a las huellas de la camioneta y de personas que encontró la policía cuando rastrearon el lugar del hecho, argumentando que la pericia determinó que las huellas no se corresponden con la camioneta de su asistido y lo mismo respecto de las huellas de pisadas. Por último, el recurrente detalla varios episodios incurrido por el testigo al momento de preguntar sobre su defendido Flores Parada, después del hecho, por lo que entiende que resulta imposible sostener sus declaraciones.

c- Discute la apreciación del testimonio de Teresita Petrona Reynoso, quien simplemente dijo que vio pasar a Gastón Flores, en cambio su acompañante José Alberto Flores, dice no haberlo visto, y que Reynoso no le comentó nada al respecto; además no supo determinar con precisión los detalles de la camioneta y al concordar esta declaración con el testimonio de José Alberto Flores, resalta contradicciones entre ambas.

d- Reprocha la valoración del testimonio de Martín Nicolás Pérez, exponiendo que no aportó nada en cuanto al hecho objeto del juicio y la valoración de la declaración e Informe del Perito Elpidio Molina Reinoso, haciendo hincapié la Magistrada de primera voz en las explicaciones respecto del informe pericial y avalúa de modo no sustancial construyendo un sofisma en franca violación con las reglas de la congruencia y razón suficiente.

e- En acápite aparte se agravia por la absoluta imprecisión y la notoria tergiversación de los dichos de los testigos Horacio Bernabé Flores y su esposa Roxana Nicolasa Fernández, en cuanto el primero declaró: “que un día fueron por su casa tres hombres, uno medio rubio pelo corto, otro también pelo corto, blanco de piel, el tercero no lo ve bien, vio la camioneta de color blanco, esto fue como 20 días antes del hecho, preguntaron donde vivía don Yuro, donde quedaba el Pantanito, querían comprar hacienda”, “el hombre rubio tenía ojos celestes”, contrastando con lo dicho en el acto de reconocimiento, que dijo “que era de ojos azules”. En segundo lugar, respecto a la declaración de la esposa, señala que la misma dijo que sabe por lo que le dijeron sus hijos y ninguno pudo identificar a Flores Parada.

f- Se agravia por la relevancia que se otorga en la Sentencia a la declaración de César Aníbal Cáceres, en el primer voto, cuando en realidad sólo depuso en lo relativo a las transacciones comerciales de su defendido, direccionando la valoración de esta probanza a la aparente fundamentación que se construyó en la decisión.

Puntualiza la defensa que los defectos en la ponderación de las pruebas incorporadas, manifiestan la arbitrariedad del a-quo al motivar el fallo en la inexistencia de testigos presenciales del hecho, más que la víctima y tal carencia de probanzas lo coloca en la imperiosa necesidad de justificar una decisión condenatoria para su cliente, cuando en la audiencia de debate la víctima no identificó a Flores Parada, como la persona que lo visitó días previos al suceso para comprarle hacienda y menos aún, como uno de los cuatro individuos que ingresaron a su vivienda y le robaron.

Por otra parte, invocando lo establecido en la norma del artículo 125 del C.P.P., que determina que las resoluciones judiciales deben ser motivadas bajo pena de nulidad, señala que la decisión emitida tanto por la Dra. López, como por el Dr. Morales, adolece de esa falla, ya que no especifican la razón por la que arriban a la conclusión inculpatoria de su defendido, ello, por cuanto a entender del casacionista, no basta la simple declaración de voluntad de la coherencia de la prueba receptada para justificar la subsunción de los hechos en la norma, sino una razonada explicación que fundamente la decisión.

Finalmente explica que tanto las contradicciones remarcadas en lo referente a la valoración de toda la prueba testimonial y la carencia de argumentos que indiquen por qué se llega a la culpabilidad de su asistido Flores Parada, lleva a captar ambas causales en la Arbitrariedad manifiesta en la aplicación de la sana crítica racional por violación del principio de no contradicción y de razón suficiente, dejando el pronunciamiento vacuo de sustento legal.

III.- Resolución que corresponde dictar:

a.- Para analizar los agravios que fueron planteados por la parte casacionista, es menester considerar que la defensa, utilizando una técnica recursiva inapropiada a la autonomía de las causales previstas para el Recurso de Casación, no especificó ninguna de las contenidas en los cuatro incisos que contiene la norma del artículo 495 del C.P.P., refiriendo en su escrito la aparente motivación de la Sentencia, que deviene a su entender de la arbitraria valoración de la prueba, especialmente la testimonial que realiza el a-quo, por lo que corresponde entonces conducir su impugnación a través del carril previsto en el inciso 4ºdel artículo 495 del C.P.P., atendiendo a la valoración de la prueba que contiene la sentencia; cuestionando a su vez que la sentencia adolece de una redacción deficiente, poco clara, con notables fallas técnicas y párrafos enteros sin sentido lógico, quebrantando el principio de congruencia y el derecho de su defendido en carácter de justiciable con derecho a una sentencia clara y motivada, no en apariencia, como el fallo de autos que conculca las garantías de inviolabilidad de la defensa en juicio y debido proceso legal de su asistido.

b.- Ingresado al análisis del recurso incoado, corresponde expedirme sobre el fondo de la cuestión planteada, confrontando a tales fines los agravios expuestos por el recurrente con lo resuelto por el Tribunal de mérito en la sentencia atacada. Siendo necesario analizar si efectivamente de la valoración crítica del plexo probatorio efectuada por el mérito es posible arribar al estado de certeza requerido para el dictado de una sentencia de condena, pues corresponde en esta instancia el control de legalidad y logicidad de la prueba utilizada por los sentenciantes.

Los argumentos dados por el quejoso al plantear los agravios - centrando su crítica en la ausencia de pruebas que acrediten la participación de su defendido en el hecho, sin discutir la materialidad histórica del hecho-, conducen a examinar en primer término el análisis de la prueba testimonial efectuado por los Jueces de grado inferior en el cual considero, se avizoran una serie de incorrecciones.

c.- Del resolutorio atacado surge que el Tribunal de Juicio -por mayoría- tuvo por acreditado el hecho por el cual fue enjuiciado Hugo Gastón Nicolás Flores Parada, habiéndose modificado éste en relación al descripto en la pieza acusatoria, únicamente en lo relativo al uso del arma de fuego, extremo suprimido al formular su acusación la Fiscalía en la oportunidad del alegato final producido en el Debate, circunstancia entonces no considerada por el Tribunal, dejando establecida definitivamente su plataforma fáctica de la siguiente manera: “Que el día 11 de Enero del 2.010, en horas de la mañana, encontrándose en su domicilio ubicado en el paraje “El Pantanito” –Dpto. Juan Facundo Quiroga- Provincia de La Rioja, el ciudadano Leoncio Neptalis Flores, apodado “Yuro”, al frente de la vivienda que habita, más precisamente en una especie de huerta que posee el propietario, éste fue abordado por dos personas de sexo masculino, las mismas no identificadas hasta el momento, una de ellas llevando con las dos manos lo que parecía ser un revolver, quienes le manifestaron que estaban siguiendo un “chorro” y que él era ese sujeto, exigiéndole que se trasladara hacia adentro de la vivienda, procediendo los mismos ya en el interior de la casa habitación a atarlo de pies y manos hacia atrás, con un alambre de fardo y una soga, colocándole una bolsa en la cabeza, tomando intervención en el lugar otras dos personas más, una de éstas Nicolás Gastón Flores Parada, pidiendo los atacantes a la víctima que les dijera dónde estaba el dinero, ante lo cual, por temor, Leoncio Flores les dijo que estaba en la pieza, para posteriormente volver los sujetos a preguntarle dónde tenía más plata y momentos después retirarse de la morada del atacado llevando consigo los sujetos dinero, un anillo de oro, un reloj de oro, una gorra con la leyenda Pro-huerta y un bolso color oscuro que se cerraba con un cordón”.

Para dejar fijada la materialidad histórica del suceso, el a quo valoró el testimonio de la víctima Leoncio Neptalis Flores, las declaraciones de los testigos: Marcos Emanuel Flores, que fue quien se cruzó con cuatro individuos en una senda que permite transitar hacia la casa de éste, desde la casa de Horacio Flores o “Los Algarrobos”, además de ser uno de los primeros en llegar al lugar donde ocurrió el hecho y socorrer a la víctima; de Florencio Ángel Flores, quien también llego al lugar del hecho y socorrió a Leoncio Flores, Cruz N. Flores, Horacio Bernabé Flores, Rosa Nicolasa Fernández, Fany Gladys Díaz, Teresita Petrona Reynoso, Martín Nicolás Pérez, Orlando Isidro Flores, Felipe Ramón Gómez, Ramón Pantaleón Fuentes, Sergio Nicolás Flores, José Alberto Flores, Elpidio Molina Reinoso, Luís Andrés Calivar.

También se apreciaron las testimoniales de Nicolás Montivero, Julio César Flores, Antonio Fuentes, Ariel Agustín Llanos, Silverio Moreno, Walter Luengo, Mario Ferrari, Reina M. Llanos, Rosa Oviedo, todas declaraciones incorporadas por lectura al Debate.

Se tuvo en cuenta la Certificación Médica efectuada por el Galeno de turno del Hospital de Malanzan de fs. 4 del expediente; el Informe Pericial sobre Análisis de Comunicaciones de fs. 553/601; el Informe Pericial de Huellas y Rastros de fs. 458/464; además de la restante prueba documental obrante en Autos, específicamente detallada en el primer voto de la Sentencia, entre las que vale destacar la Denuncia formulada el 12 de enero de 2.010, por Leoncio Neptalis Flores, obrante a fs. 1, su ampliación de fs. 38 y el Acta de Inspección Ocular llevada a cabo por la Prevención Policial de fs. 17/18.

Todo ese cúmulo probatorio permitió probar la existencia del hecho objeto del proceso conforme las circunstancias de modo, tiempo y lugar ut supra puntualizadas, las que coinciden con las fijadas en la acusación. Dicha plataforma fáctica no fue controvertida durante el debate ni en el presente recurso bajo examen, en el que sí se cuestiona la lógica sentencial, acusando el recurrente un apartamiento de las reglas que rigen la Sana Crítica Racional en la valoración de la prueba testimonial; también en la ponderación de la declaración indagatoria receptada en la instrucción al acusado; el acto de reconocimiento de personas, acta de fs. 122/123 y el Informe Pericial sobre Análisis de Comunicaciones de fs. 553/601.

Cabe destacar que de la prueba testimonial legalmente incorporada, la única prueba directa del hecho la constituye el testimonio de la víctima, Leoncio Neptalis Flores, alias “Yuro”, quien durante el debate, y a lo largo de todo el proceso, manifestó que no podía reconocer a las personas que intervinieron en el hecho ni tampoco aquella que, conforme lo describiera la víctima, alrededor de 20 días antes que tuviera lugar el hecho criminoso, cerca de las 12:30 a 13:00 horas, se presentó en su domicilio, ubicado en el paraje “El Pantanito”, del Departamento Juan Facundo Quiroga, Provincia de La Rioja, buscando hacienda, animales flacos, a lo que Don Yuro respondió que no tenía, por lo que la persona se retiró del lugar; no pudiendo recordar las características físicas; dijo en el debate que si lo veía creía que no lo podría reconocer. Y al ser interrogado en la Audiencia si alguna de las personas presentes era la que fue ese día a su domicilio, para consultarle si vendía hacienda, o si en su caso, se trataba de alguno de los individuos que lo asaltaron, respondió que no.

Dicho testimonio, que constituye la única prueba directa del caso, no arroja datos certeros que contribuyan a acreditar la participación del acusado en el hecho. El resto de material probatorio está compuesto por prueba indirecta y, como tal, para ofrecer elementos de confirmación de la hipótesis de existencia de un hecho principal -hecho por probar- requiere de un paso lógico, que parte de un hecho secundario -hecho probado-. Es decir, que de la demostración de la existencia de un hecho secundario es posible extraer inferencias que fundamenten la hipótesis del hecho principal. Y, para determinar el valor probatorio de la inferencia, resulta necesario conocer el criterio en el que dicha inferencia se apoya, que comúnmente son enunciados de carácter general que confieren sentido convictivo a los indicios para verificar la hipótesis. En consecuencia, mientras más preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación del indicio. A su vez, cabe advertir que cuando se trata de prueba indiciaria, la metodología de valoración requiere que sea estrictamente de manera conjunta y no en forma fragmentaria, puesto que una apreciación aislada de cada indicio, puede conducir a una errónea conclusión.

En el caso, la apreciación que efectúan los sentenciantes juega un papel primordial, puesto que sólo a través de una prudente y metódica valoración de la prueba -de donde surjan de manera ostensible los criterios con los que formula las inferencias en las que se articulan su razonamiento- se puede arribar a un resultado de condena.

Sentando lo que antecede corresponde continuar con el presente examen, en donde es posible advertir una serie de inconsistencias de los testimonios valorados por el Tribunal, los cuales de ser sometidos a una prudente valoración en conjunto, no alcanzan a otorgar eficacia probatoria al indicio, por lo que considero, el hecho constitutivo del mismo no ha quedado fehacientemente acreditado. Ello es así por cuanto el Tribunal de sentencia -por mayoría- para tener por acreditada la participación del acusado en el hecho objeto del proceso, toma como hecho indiciario que aquellas personas que el testigo Marcos Emanuel Flores manifiesta haber encontrado caminando por la senda que conduce a la casa de la víctima y aquellas que arribaron al domicilio de la familia Flores en “Los Algarrobos” veinte días antes del hecho preguntando si en la zona vendían animales, fueron quienes cometieron el hecho objeto del proceso, entre quienes se encontraba Gastón Nicolás Flores Parada. Para ello tienen en cuenta las declaraciones testimoniales de Marcos Emanuel Flores, Horacio Bernabé Flores, Sergio Nicolás Flores y de Teresita Petrona Reynoso; considerando que dichos testimonios brindados en sede policial, judicial y durante el debate, son coincidentes en cuanto a detalles que sostienen la participación del imputado en el ilícito investigado.

Ahora bien, de lo testificado por el primero de los prenombrados durante el debate surge que: “que cuando fue la primera vez, por una senda que entre otros lugares lleva a la casa de Leoncio Flores, vio a cuatro hombres, uno flaco, de bigote, blanco, pelo negro, camisa negra y pantalón celeste, otro alto parecido al anterior, sin bigote; rubio, cabello corto, remera amarilla y pantalón azul, otro de pelo negro, tez blanca, sin bigote, más gordo, tenía un buzo blanco y un pantalón de jogging celestino; y uno más bajo y más gordo, que iba con una gorra amarilla que decía “pro-huerta”, el que tenía remera blanca y pantalón de jogging gris, los que le dijeron buenas tardes, viniendo dos adelante y dos atrás, diciéndole los que iban atrás, que andaban comprando novillo, que no lo habían encontrado a Don Yuro, por lo que el dicente pensó, que estaba en la casa de Doña Inés”; “que la gente aludida iba con una mochila y el que la llevaba lo hacía con el cordón con el que se cerraba la misma en la boca; mochila que después se dio cuenta era de Don Yuro, yendo adelante el que iba con la Gorra, haciéndolo al último el rubio……”; “que la gorra amarilla ya la había visto antes en la casa de Flores, con ésta sabía andar en el campo”; “que al rubio de pelo corto no le vio el color de ojos, que cuando declaró en la Policía y en el Juzgado de Instrucción se acordaba el color de ojos, ahora no”. Reconoció la soga y el alambre que le mostraron en la audiencia como elementos con los que estaba atado Yuro Flores cuando lo encontró, reconoció las placas fotográficas indicando que se trataba de la vivienda de Don Yuro Flores y la situación en que se encontraba cuando llegó a la casa de la víctima.

Dicho testimonio fue examinado junto con la declaración prestada por el testigo en sede judicial (fs. 113/115 vta.), del que surge, tal como lo señala el casacionista, que el testigo en dicha oportunidad declaró que las personas que encontró más arriba, el día del hecho, cerca de la casa de Don “Yuro” uno tenía bigotes negros, otro pelo rubio, ojos claros y que el de bigotes era más alto que el rubio. Que tendrían entre 20 y 25 años de edad, que casi no recuerda cómo eran estas personas por que hace mucho que las vio; y que no recuerda la tonada que tenían, que el habla no era de la zona -durante el debate manifestó que la tonada era de la zona aunque él no los conocía, al igual que al detallar el color de la gorra que pertenecía a la víctima, declaró en un primer momento que era de color crema, luego que era color naranja, y en el debate dijo que era de color amarillo-. También reconoció su firma inserta al pie del acta de fojas 122/123”, en la que consta el Reconocimiento en Rueda de Personas que hizo del acusado Gastón Nicolás Flores Parada ante el Juez de Instrucción el Deponente, oportunidad en la que dijo conforme surge de las constancias de la causa, que reconocía al mismo como una de las personas que iba por la huella o sendero el día del hecho. Dicho reconocimiento lo realizó el mismo día que prestó declaración en sede judicial (01/12/2.010), en donde hizo referencia a características que no coinciden con las del acusado y, pese a ello, conforme surge de las constancias de la causa, señaló a Gastón Flores Parada como la persona que vio el día del hecho, previo describir el testigo -conforme acta de reconocimiento obrante a fs. 123- que se trataba de un hombre pelo rubio, corto, ojos claros, sin bigotes, que no era tan grande, estatura 1,70 mts.; características físicas que no coinciden con las del acusado.

Al respecto el mérito determinó que “…en rigor y según pudo observarse en el debate, el imputado por su color de piel, de pelo, fisonomía del rostro, presenta una apariencia que el común de la gente asocia con personas de “ojos claros”, tal como lo manifestaran en verdad los menores Flores según el Acta de fs. 122/123, porque generalmente se da esa simbiosis como rasgo característico de aquel prototipo corporal humano, por lo que no se puede evaluar que se esté ante un error de apreciación que lleve a invalidar dicho reconocimiento…” (ver fs. 986vta. Voto Juez de Segunda Voz). Argumentos que considero endebles, pues el Juzgador mediante una inferencia netamente subjetiva, derivada de su íntima convicción, intenta dar un justificativo a la falta de precisión de lo relatado por el testigo.

Luego, cabe traer a análisis el testimonio brindado por Sergio Nicolás Flores, quien da cuenta de un hecho ocurrido días antes del robo, al arribar a su casa cuatro personas en una camioneta Peugeot, quienes preguntaron si en la zona vendían animales. El testigo reconoce que entre esas personas se encontraba Gastón Flores Parada. Que uno de ellos -el rubio grandote- preguntó dónde vivía Don “Yuro” Flores. En su primer declaración en sede policial (fs. 15), describió a estas personas de la siguiente manera: una de contextura física robusta, de ojos azules, cabello de color rubio, de treinta años de edad aproximadamente, y la otra persona de estatura mediana delgada, lo hacía con gorra, ojos de color claro. Luego, declara nuevamente (fs. 31), y dijo que en horas de la mañana, aproximadamente a horas 11:00 llega la camioneta blanca, que una de estas personas, de sexo masculino, de aproximadamente 1,80 mts. de estatura, de contextura física media robusta, pelos rubios, ojos de color azul, de tez blanca; que la otra persona que manejaba la camioneta era de tez trigueña, pelo medio corto, con canas, de una estatura aproximada de 1,70 mts.; que a las otras dos no las vio bien. Al declarar en sede judicial (fs. 117/119) manifestó que antes del robo fueron unos hombres en una camioneta Peugeot, que abrían llegado como a las 10 u 11 de la mañana a su casa; que primero se baja un hombre rubio, grandote, pelo corto, ojos de color; que tenía unos 30 años de edad. Asimismo, en todas sus declaraciones el testigo refirió haber visto al acusado junto a otra persona que era de similares características a la persona que conducía la camioneta Partner, en un baile en Catuna, con Ramón Fuentes. Empero, en cada declaración hizo referencia a situaciones que difieren unas de otras. En un primer momento dijo que al acusado lo conocía porque lo vio en unas carreras; que no sabe a quién le preguntó pero que le dijeron que era Gastón Flores; luego manifestó que cuando lo vio en las carreras lo reconoce como el que había ido por su casa días antes del hecho en la camioneta Peugeot Partner. Que anteriormente lo había visto en Catuna en una camioneta Chevrolet, color blanca, con líneas a los costados y que tiene una carnicería; que antes nunca había ido a comprar animales; que no lo conocía. Luego en sede judicial refirió que al acusado lo había visto en unas carreras, mucho antes del hecho, pero que no sabía si era él, que por eso en el baile le pregunta a Fuentes y que éste le dijo que era Gastón Flores. Agrega que cuando fue a las carreras lo vio en una camioneta Chevrolet de color blanca, no muy vieja, que tenía dos líneas de color rojas, que no se acordaba si tenía reflectores. Durante el debate declaró que las carreras fueron después del hecho.

Este testigo, el mismo día en que se realizó el reconocimiento en rueda de personas, prestó declaración en sede judicial. Al igual que su hermano Marcos Emanuel, describe características físicas que no concuerdan con las del acusado y luego procede a su reconocimiento en dicho acto. Cabe destacar que ante las numerosas contradicciones en su declaración, conforme surge del acta de debate obrante a fs. 823/866, se llevó a cabo un careo con el testigo Ramón Fuentes. No pudiendo determinarse con certeza, ante las cuantiosas inconsistencias del relato, que la persona que Sergio Flores vio en su domicilio, sea el acusado.

En cuanto a la valoración efectuada por el a quo del testimonio brindado por Horacio Bernabé Flores, padre de Marcos Emanuel y de Sergio Nicolás Flores, conforme surge de las constancias de autos, dicho testigo también reconoció al acusado al momento de practicarse el reconocimiento en rueda de personas, como uno de los cuatro hombres que fueron por su casa veinte días antes del hecho (fs. 122/123), y al igual que sus hijos, previo iniciar el acto de reconocimiento, hizo referencia a características físicas que no se corresponden con las del acusado, pues en sus declaraciones en sede policial y judicial manifestó que la persona que vio era rubio, ojos azules, tes blanca, medio colorado, pelo corto, robusto, de 1,70 mts. de altura aproximadamente; que eran cuatro las personas y que se conducían en una camioneta cerrada de color blanco. Empero, durante el debate manifestó que eran tres los ocupantes del vehículo, y si bien se mantuvo en sus dichos en relación a las características físicas de las personas que describió -pese a que las mismas no condicen con la fisonomía del acusado- en un primer momento dijo no conocer a Gastón Flores Parada; luego que recordó que lo conocía por haber visto fotos de las carreras, que no lo había visto personalmente; que sí lo vio en una fiesta en Santo Domingo unos cuatro años atrás y concluye que a su parecer, la gente que lo fue a ver a él no tenía nada que ver con Gastón Flores (ver Acta de Debate, fs. 833 y vta.).

Sobre las inconsistencias apuntadas del relato de dicho testigo, el a quo al valorar el mismo nada dice al respecto, realizando un análisis fragmentado en el que hace referencia al cotejo de este testimonio con el resto de elementos de prueba sin expresar argumentos firmes que avizoren el razonamiento que condujo al estado de certeza al que indica arribar; sin pronunciarse acerca de la eficacia de aquél elemento para formar su convicción sobre la participación del acusado en el hecho investigado.

El otro elemento probatorio tenido en cuenta por los sentenciantes para tener por acreditada la participación del acusado en el hecho, es la declaración de la testigo Teresita Petrona Reynoso, quien manifestó haber visto a tres personas circular en una camioneta, de sur a norte, el día del hecho en horas de la mañana, mientras conversaba con José Alberto Flores; que una de estas personas la saludó y, a su criterio, era Gastón Flores Parada, a quien conoció cuatro años atrás. Dicho testimonio presenta ciertas imprecisiones en lo relativo a la descripción que la diciente efectúa del vehículo y al ordenar el Tribunal proceda al reconocimiento de la camioneta secuestrada, que era propiedad del acusado, la testigo manifestó que no era la camioneta que vio el día del hecho; que era parecida (ver fs. 838 vta.). Por su parte, al momento de prestar declaración el testigo José Alberto Flores, con quien se encontraba Reynoso aquella mañana, éste manifestó que la camioneta en la que se trasladaba la persona que saludó a la Sra. Reynoso, era de color verde clarita y que atrás decía Chrevrolet con letras fileteadas, sin ver quiénes eran esas personas. A todo ello cabe agregar que la testigo Reynoso dio a conocer a la policía acerca de la camioneta a los tres o cuatro meses del hecho.

Ahora bien, de una valoración conjunta de todos estos testimonios tomados por los Sentenciantes como indicios para tener por comprobados los dos hechos indubitados (relativos a la presencia del acusado entre las personas que caminaban por la senda que conduce a la casa de la víctima el día del hecho y entre las personas que arribaron al domicilio de la familia Flores veinte días antes del hecho), no resulta posible superar el estado de duda razonable que destruya el estado de inocencia del encartado; advirtiendo que en el fallo impugnado, los Jueces de primera y segunda voz efectúan una descripción minuciosa del material probatorio en que basan sus conclusiones empero, no exteriorizan la conexión racional con las afirmaciones sobre los hechos que tienen por acreditados. Es decir, no se encuentran consignados en los respectivos votos la sustancia del material probatorio, lo que impide controlar si son lógica, psicológica y experimentalmente aptos para fundar las conclusiones a las que se arribaron.

A ello cabe agregar que el resto de testimonios incorporados durante el debate no resultan dirimentes; pues del testimonio de Elpidio Molina Reinoso, Perito en Comunicaciones, surge que del informe de llamadas efectuado sobre el teléfono celular del acusado (fs. 558/601), obran franjas horarias en las que se usó el aparato, detectándose antena y celda por las que cruzaron; destacando que el día del hecho el celular sólo estuvo tomado por la antena de Catuna, no existiendo conexión en una franja horaria entre las horas 01:3¨ y 11 hs. 37´10”, explicando el Perito las variantes que pueden haber ocurrido: que no recibiera comunicación alguna en dicha franja horaria; que haya estado fuera del área de cobertura o que haya estado apagado. Es decir, que de dicho informe y lo declarado por el Perito no se puede determinar que el acusado haya estado en el lugar del hecho el día y hora en el que éste tuvo lugar. Por su parte, lo declarado por Roxana Nicolasa Fernández, no aporta datos relevantes que permitan acreditar la participación del acusado en el hecho, puesto que su relato se basa en lo que conoció por los dichos de su esposo Horacio Bernabé Flores o sus hijos Marcos y Sergio Flores. En igual sentido cabe valorar los testimonios de Cruz N. Flores, Fany Gladys Díaz, Martín Nicolás Pérez, Orlando Isidro Flores, Felipe Ramón Gómez, Florencia Ángel Flores, Nicolás Montivero, Julio César Flores, Antonio Fuentes, Ariel Agustín Llano, Silvencio Moreno, Walter Luengo, Mario Ferrari, Reina M. Llanos y Rosa Oviedo -éstos últimos incorporados por su lectura-, la gran mayoría refieren haber visto una camioneta de similares características a la que era de propiedad de Gastón Flores en dirección a Los Algarrobos, o expusieron sobre el estado en el que quedó la vivienda de la víctima luego del robo, reconociendo los elementos con lo que fue inmovilizado. Por su parte el testigo Luis Andrés Calivar declaró que viajó junto al acusado a Jesús María el día siguiente del hecho. El resto de material probatorio (acta circunstanciada, placas fotográficas, croquis ilustrativo, actas de secuestro, informes médicos, etc.), al igual que algunos de los referidos testimonios, permiten tener por acreditado el hecho objeto del proceso, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar relatadas, empero no revisten entidad suficiente para brindar certeza sobre la participación del acusado en el hecho.

Tal es así que considero, surgen a todas claras, inconsistencias en los testimonios rendidos durante el debate y en los que el a quo apoya su decisión, lo que los debilita como prueba, generando un estado de duda acerca de los hechos que afirman los deponentes. En este análisis es necesario insistir en las características que deben reunir los indicios. Éstos en su número adecuado de acuerdo con el hecho a reconstruir, tienen que ser graves, es decir que en su conjunto representen una probabilidad alta en cuanto a la posibilidad de que un hecho o un conjunto de ellos se manifieste en determinado sentido conforme a las reglas de la ciencia o la experiencia. También deben ser precisos, es decir exactos, ciertos y determinados en cuanto apuntan a sostener la tesis que revela la presunción; es lo que en muchos supuestos se llama indicios unívocos, por oposición a indicios vagos o ambiguos. Y, finalmente, deber ser concordantes lo que significa que tienen que estar entrelazados en una secuencia por la cual cada uno sea el antecedente necesario del siguiente y lo apoye en la evolución de la inducción realizada, es decir que deben ser convergentes (Falcón Enrique M., “Tratado de la Prueba”, Ed. Astrea, Tomo II, p. 455,456).

En este entendimiento es posible afirmar que el Tribunal de Sentencia al valorar el plexo probatorio -en especial la prueba testimonial- determinando su concordancia, ha realizado una sobrevaloración de dichos elementos de prueba, considerando arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la participación del acusado en el hecho juzgado, pese a que las pruebas rendidas durante el debate no aportan la información suficiente para que, del cotejo de las mismas, pueda afirmarse que Gastón Flores Parada fue quien caminaba por la senda que conduce al domicilio de la víctima ni que haya sido una de las personas que fueron por la casa de la familia Flores 20 días entes del hecho.

El sistema de sana crítica racional y el deber de motivación de la sentencia imponen al tribunal de juicio una apreciación integral y equilibrada de la prueba, lo que demanda que ante las posibles inconsistencias de los diversos elementos de convicción reunidos en la causa, la decisión de hacer prevalecer aquellos que se consideran de mayor valor para la demostración del hecho, deba ir necesariamente acompañada de la exposición de las razones de esa prevalencia. A su vez, los estados intelectuales del juzgador -tanto la certeza como la duda- deben recaer en las cuestiones esenciales o nucleares; y que la duda, como consecuencia del principio de inocencia que conduce a la absolución, tiene que ser razonable.

En el caso, la autoría del enjuiciado sólo se configura como una posibilidad de ocurrencia, pero luego de la evaluación del material probatorio, sólo surgen sospechas, hipótesis o posibilidades, más no la certeza convictiva necesaria para imponer una sentencia condenatoria. Así, y como sostiene Maier “…si convencionalmente, llamamos certeza o probabilidad positiva a aquella que afirma que el hecho imputado (sus elementos determinantes) y, al contrario, certeza negativa o probabilidad negativa a aquella que se dirige a explicar cómo inexistente el hecho imputado… es correcto afirmar que sólo la certeza positiva permite condenar y que los demás estados del juzgador respecto de la verdad remiten a la absolución, como consecuencia del ‘in dubio pro reo’…”. Por ello, la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena sólo pude estar fundada en certeza de que el tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución (“Derecho Procesal Penal”, Tomo I. Fundamentos, Ed. Del Puerto, págs. 495/496).

No existe discusión respecto al alcance del mentado principio y, conforme sostiene autorizada doctrina, “El estado de inocencia sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello sea posible es menester que las pruebas obtenidas tengan, en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del juez el pleno convencimiento de la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo. La verdad histórica de esos extremos debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con el hecho hipotizado en la acusación. No es posible en materia penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga, en el sistema de la sana crítica, mediante pura intuición, exclusivas conjeturas, prejuicios ni caprichos. Los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes” (Jauchen M. Eduardo, “Derechos del Imputado”, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 64).

Por todo lo expuesto, considero que en el caso corresponde hacer lugar al recurso de casación incoado por la defensa del acusado, dejando sin efecto la sentencia puesta en crisis. Y, teniendo en cuenta que una correcta valoración del material probatorio conduce a una duda objetiva acerca de la participación del acusado en el hecho, corresponde en el caso absolver al ciudadano Hugo Gastón Nicolás Flores Parada del delito de Robo Calificado en Poblado y en banda –Un Hecho- y Privación Ilegítima de la Libertad –Un Hecho-, ambos en Concurso Ideal (Arts. 166 inc. 2º,142 inciso 1º y 54 del C.P.), por el que fuera sometido a juicio, en virtud del principio “In dubio Pro Reo”, Art. 4 del C.P.P..

IV.- Conclusión: Los fundamentos vertidos me conducen a concluir que, si mis colegas comparten el criterio que postulo, en el caso corresponde: 1) Hacer lugar al Recurso de Casación articulado por la defensa de Hugo Gastón Nicolás Flores Parada, dejando sin efecto la sentencia dictada por la Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional, de la Quinta Circunscripción Judicial; 2) En consecuencia, absolver a Hugo Gastón Nicolás Flores Parada por el delito de Robo Calificado en Poblado y en banda –Un Hecho- y Privación Ilegítima de la Libertad –Un Hecho-, ambos en Concurso Ideal (Arts. 166 inc. 2º, 142 inciso 1º y 54 del C.P.), en virtud del principio in dubio pro reo, Art. 4 del C.P.P.; 3) Sin costas atento el éxito obtenido, Arts. 569, 570 y concordantes del C.P.P. y 4) Diferir la regulación de los honorarios del letrado actuante hasta el momento que lo solicite.

Es mi voto.-

EL DR. JORGE GAMAL ABDEL CHAMIA, dijo:

Que adhiere al voto del Sr. Juez preopinante, por sus fundamentos.

LA DRA. NORMA ABATE DE MAZZUCCHELLI, dijo:

Que por sus fundamentos, adhiere al voto del Dr. Luis Alberto Nicolás BRIZUELA.

LA DRA. MARIA ALEJANDRA ECHEVARRIA, dijo:

Que adhiero al voto del Sr. Juez de primera voz, por sus fundamentos.

LA DRA. MARCELA FERNANDEZ FAVARON, dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Luis Alberto Nicolás BRIZUELA, por sus fundamentos.

Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, Secretaría Penal y Laboral, RESUELVE:

1°- Hacer lugar al Recurso de Casación articulado por la defensa de Hugo Gastón Nicolás Flores Parada, dejando sin efecto la sentencia dictada por la Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional, de la Quinta Circunscripción Judicial.

2°- Absolver a Hugo Gastón Nicolás Flores Parada por el delito de Robo Calificado en Poblado y en banda –Un Hecho- y Privación Ilegítima de la Libertad –Un Hecho-, ambos en Concurso Ideal (Arts. 166 inc. 2º, 142 inciso 1º y 54 del C.P.), en virtud del principio in dubio pro reo, Art. 4 del C.P.P.. Sin costas atento el éxito obtenido, Arts. 569, 570 y concordantes del C.P.P..

3°- Diferir la regulación de los honorarios del letrado actuante hasta el momento que lo solicite.

4°- Protocolizar, hacer saber y devolver los presentes autos al tribunal de origen. ae